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MARGINAL:
RCL 1996\1077
DISPOSICION:
REAL DECRETO 1-3-1996, núm. 413/1996
ORGANO-EMISOR:
MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO
PUBLICACIONES:
BOE 23-3-1996, núm. 72, [pág.
11256]
RESUMEN:
REPRODUCCION ASISTIDA HUMANA
Establece los requisitos técnicos
y funcionales precisos para la autorización y
homologación de los centros y servicios sanitarios
relacionados con las técnicas de reproducción
humana asistida.
AFECTA:
- Cumplimenta LEY 22-11-1988, núm.
35/1988 ( RCL 1988\2332),
disp. final 1ª a).
VOCES:
* BANCOS DE SEMEN [arts. 1º a
7º]
Autorización y homologación:
requisitos técnicos y funcionales.
INSEMINACION ARTIFICIAL HUMANA
Centros y servicios sanitarios relacionados
con las técnicas: establece requisitos técnicos
y funcionales para autorización y homologación.
ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA
COMUNIDADES AUTONOMAS [arts. 2º,
13 y 14]
HIJOS
HOSPITALES
LABORATORIOS
MATERNIDAD
MEDICOS
MUJER
SANIDAD
Reproducción asistida humana:
establece requisitos técnicos y funcionales para
autorización y homologación de centros
y servicios sanitarios relacionados con las técnicas.
REPRODUCCION ASISTIDA HUMANA
Técnicas: establece requisitos
técnicos y funcionales para autorización
y homologación de centros y servicios sanitarios.
TEXTO:
Las técnicas de reproducción
asistida quedaron reguladas mediante la Ley 35/1988,
de 22 de noviembre (RCL 1988\2332),
estableciendo la mencionada Ley, en su disposición
final primera a), que el Gobierno regulará mediante
Real Decreto los requisitos técnicos y funcionales
precisos para la autorización y homologación
de los centros y servicios sanitarios, así como
de los equipos biomédicos relacionados con las
técnicas de reproducción asistida, de
los bancos de gametos y preembriones o de las células,
tejidos y órganos de embriones y fetos.
Las técnicas de reproducción
asistida contempladas en la legislación son:
la inseminación artificial, la fecundación
«in vitro» con transferencia de preembriones
y la transferencia intratubárica de gametos.
Estas técnicas comportan la realización
de una serie de actividades de tipo biológico
así como otras de características eminentemente
clínicas para las cuales es oportuno establecer
requerimientos de equipamiento técnico, de carácter
básico, al tiempo que definir el perfil de conocimientos
y experiencia de los profesionales que asuman la responsabilidad
de su aplicación.
El establecimiento de los requisitos
referidos viene inspirado tanto en la consecución
de un nivel óptimo de calidad en las prestaciones
que oferten los centros relacionados con la reproducción
asistida, como en el abordaje del problema de la esterilidad
de un modo integral que satisfaga las aspiraciones de
reproducción humana de los usuarios de estas
técnicas.
Los requisitos técnicos y funcionales
que se establecen en el presente Real Decreto, en cuya
tramitación ha recaído informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, tienen
el carácter de normas básicas a tenor
de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª
de la Constitución ( RCL 1978\2836
y ApNDL 2875), así como en el artículo
40.7 y disposición final cuarta de la Ley General
de Sanidad (RCL 1986\1316),
tal y como se indica en la disposición final
primera de este Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministro
para las Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
1 de marzo de 1996, dispongo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1.
1. El presente Real Decreto tiene
por objeto regular los requisitos técnicos y
funcionales precisos para la autorización y homologación
de los centros y servicios sanitarios, así como
de los equipos biomédicos relacionados con las
técnicas de reproducción asistida.
2. A estos efectos podrán autorizarse
los siguientes centros o servicios, públicos
o privados, relacionados con las técnicas de
reproducción asistida:
- a) Bancos de semen y laboratorios de semen para
capacitación espermática.
- b) Unidades de inseminación artificial.
- c) Centros o unidades de fecundación «in
vitro» y bancos de preembriones.
3. El objetivo fundamental de dichos
centros o servicios será el de la actuación
médica ante la reproducción humana, para
facilitar la procreación cuando otras terapias
se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Artículo
2.
De conformidad con las competencias
que corresponden a las Comunidades Autónomas,
la autoridad sanitaria responsable autorizará
los centros o establecimientos sanitarios que cumpliendo
los requisitos determinados en cada caso, lo hayan solicitado
previamente.
CAPITULO II
Bancos de semen
y laboratorios de semen para capacitación espermática
Artículo
3.
1. Podrán autorizarse como
bancos de semen, aquellos servicios o establecimientos
sanitarios que tengan como finalidades la obtención,
evaluación, conservación y distribución
de semen humano para su utilización en las técnicas
que autoriza la Ley 35/1988, sobre Reproducción
Asistida.
2. Los bancos desarrollarán
además las actividades precisas para la selección
y control sanitario de los donantes.
Artículo
4.
1. Los centros o servicios que soliciten
ser autorizados como bancos de semen deberán
estar dotados de los siguientes medios humanos y materiales,
así como garantizar el cumplimiento de los controles
sanitarios, de información y requisitos generales
que se indican:
2. Recursos humanos:
- a) Una persona experta en reproducción humana,
que deberá ser médico, con formación
y experiencia en crioconservación de semen.
Será en todo caso el responsable de las actividades
del banco.
- b) Personal de enfermería.
- c) Personal auxiliar sanitario.
3. El centro deberá disponer
al menos de los siguientes locales:
- a) Area exclusiva para la recogida de semen en
las condiciones adecuadas para garantizar la intimidad.
- b) Area de almacenamiento y conservación
de las muestras.
- c) Area de almacenamiento y archivo.
El área de conservación
de muestras, así como la de archivo, deberán
estar dotadas de un sistema de protección contra
robos.
4. Contará con los materiales
y elementos necesarios para la finalidad y actividades
descritas en el artículo 3, entre los que se
incluirán necesariamente los siguientes:
- a) Disponibilidad de nitrógeno líquido.
- b) Microscopio.
- c) Centrífuga.
- d) Recipientes criogénicos.
5. Los bancos de semen que tengan
también como finalidad la capacitación
espermática deberán contar además
con los espacios y medios humanos y materiales establecidos
en el artículo 6.
6. Deberán garantizarse los
controles sanitarios siguientes:
- a) En los donantes, los controles sanitarios que
normativamente se establezcan.
- b) En relación a las muestras se establecerán
controles del semen antes y después de la congelación
que incluirán las siguientes pruebas:
- Previo a la congelación, los protocolos
de siminograma establecidos en el Real Decreto por
el que se establecen los protocolos obligatorios de
estudio de los donantes y usuarios relacionados con
las técnicas de reproducción humana
asistida.
- En la muestra, una vez descongelada, la movilidad
espermática.
Artículo
5.
1. Los bancos podrán distribuir
semen exclusivamente a centros autorizados para la aplicación
de técnicas de reproducción asistida.
2. Los centros receptores deberán
ser informados del resultado de los controles sanitarios
establecidos sobre el donante y sobre la muestra que
se indican en el Real Decreto por el que se establecen
los protocolos obligatorios de estudio de los donantes
y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción
humana asistida y en el artículo 4.6 de este
Real Decreto.
Recíprocamente, los centros
a los que se hayan enviado las referidas muestras informarán
a los bancos de semen sobre el número de gestaciones
conseguidas y de recién nacidos vivos, así
como, en su caso, las patologías de origen hereditario
y congénito que hayan podido aparecer.
Artículo
6.
1. Los laboratorios de semen para
capacitación espermática son aquellos
centros o servicios que llevan a cabo la adecuación
de los espermatozoides para su función reproductora.
2. Para su autorización como
tales laboratorios deberán contar como mínimo,
con los siguientes espacios físicos, recursos
humanos y recursos técnicos.
1. Espacios físicos:
- a) Area de recogida de semen.
- b) Area de recepción de muestras.
- c) Area de trabajo.
- d) Area de archivo dotado de sistema de protección
contra robos.
2. Recursos humanos:
- a) Una persona licenciada en áreas de las
Ciencias Biomédicas (Medicina, Veterinaria,
Farmacia, Biología o Química), que deberá
poseer formación y experiencia en capacitación
y conservación de semen.
- b) Personal sanitario y auxiliar necesario para
el desarrollo de sus tareas.
3. Recursos técnicos:
- a) Incubadora de CO2.
- b) Microscopio.
- c) Centrifugadora.
- d) Utillaje accesorio necesario para las técnicas
empleadas.
Artículo
7.
El semen podrá criopreservarse
por un plazo máximo de cinco años.
1. El semen criopreservado de donante
no podrá ser utilizado con fines de reproducción
cuando del donante hayan resultado seis nacidos vivos.
2. El semen obtenido para inseminación
artificial o fecundación «in vitro»
de la pareja del varón:
- a) No podrá utilizarse para la fecundación
en otra mujer distinta a la de la pareja sin certificado
de consentimiento de donación por escrito del
varón.
- b) En el caso del fallecimiento del varón,
salvo expreso consentimiento por escrito del mismo
y según recoge el artículo 9 de la Ley
35/1988, no podrá ser utilizado para fecundación
de su pareja.
3. El semen criopreservado de donante
y el obtenido para inseminación artificial o
fecundación «in vitro» de la pareja
del varón, sólo podrá ser utilizado
para fines de investigación cuando se haya manifestado
conformidad expresa por escrito por parte del varón.
CAPITULO III
Inseminación
artificial
Artículo
8.
1. Podrán ser autorizados para
la aplicación de técnicas de inseminación
artificial (I.A.) los centros o servicios que tengan
por finalidad la fecundación humana mediante
inseminación artificial con semen fresco, capacitado
o crioconservado, procedente del varón de la
pareja o de donante, según el caso.
2. Cuando la técnica se realice
con semen de donante, éste deberá proceder
de bancos de semen debidamente autorizados.
Artículo
9.
1. Los establecimientos, centros o
servicios que soliciten ser autorizados para la aplicación
de las técnicas de I.A., deberán estar
dotados como mínimo de los medios humanos y materiales
establecidos en este Real Decreto y garantizar el cumplimiento
de los controles sanitarios, de información y
requisitos generales, siguientes.
2. Recursos humanos.
- a) Un médico especialista en obstetricia
y ginecología, con formación y experiencia
en fertilización y reproducción humana
asistida. Será, en todo caso, el responsable
de las actividades del centro.
- b) Personal de enfermería.
- c) Personal auxiliar sanitario.
3. Dispondrá, como mínimo,
de un espacio físico que incluya, recepción,
sala de consulta y de tratamiento y aseos.
4. Deberá estar dotado del
material sanitario necesario para realizar exploraciones
ginecológicas así como para la aplicación
de la técnica.
5. Los centros deberán tener
establecida la coordinación asistencial con un
centro hospitalario para caso de necesidad.
CAPITULO IV
Fecundación
«in vitro» y bancos de preembriones
Artículo
10.
1. Podrán ser autorizados para
la aplicación de técnicas de fecundación
«in vitro» (F.I.V.), los centros o servicios
sanitarios que tengan por finalidad la fecundación
mediante transferencia de preembriones (F.I.V.T.E.)
o transferencia intratubárica de gametos (T.I.G.)
y otras técnicas afines previamente evaluadas.
2. Las actividades precisas en relación
a la recuperación de oocitos, el tratamiento
de gametos con vistas a la fecundación, y su
conservación, así como la crioconservación
de preembriones para transferencias con fines procreadores
o métodos de investigación/experimentación,
legalmente autorizados, se entienden comprendidas en
estos centros o servicios, sin perjuicio de que parte
de las mismas puedan realizase en diferentes centros
sanitarios.
Artículo
11.
1. Los centros y servicios que soliciten
ser autorizados para la aplicación de las técnicas
F.I.V., deberán garantizar el cumplimiento de
los controles sanitarios y de información establecidos
en el Real Decreto por el que se establecen los protocolos
obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados
con las técnicas de reproducción humana
asistida, y deberán estar dotados de los medios
humanos y materiales que se indican:
2. Recursos humanos.
- a) Un médico, especialista en ginecología
y obstetricia, con formación y experiencia
en reproducción humana asistida y fertilidad.
- Será, en todo caso, responsable de las actividades
del centro.
- b) Una persona licenciada en Ciencias Biomédicas
(Medicina, Veterinaria, Farmacia, Biología
o Química), con formación y experiencia
en biología de la reproducción.
- c) Personal de enfermería.
- d) Personal auxiliar sanitario.
- e) Deberá asegurar la disponibilidad de
un médico/s con conocimientos en ecografía
ginecológica y de un médico/s especialista/s
en anestesia y reanimación.
3. La estructura física de
los centros y servicios deberá contar como mínimo
con los siguientes elementos:
- a) Area de espera.
- b) Area de consulta.
- c) Area de realización de la fecundación
«in vitro» y de las técnicas complementarias.
- d) Area adecuada para la cirugía.
- e) Area de banco.
- f) Area de archivo.
El área de banco y de archivo
deberán tener un sistema de protección
contra robos.
4. Estarán dotados o coordinados
con un Banco de preembriones, con los locales e instalaciones
precisos, disponiendo de un espacio específico
destinado a la conservación de preembriones,
que deberá estar protegido con un sistema de
robos.
El Banco de preembriones contará
con los materiales y elementos necesarios para la técnica
de entre los dispuestos en el apartado 11.5.
5. Contará con los siguientes
recursos técnicos mínimos:
- a) Incubadora de CO2.
- b) Microscopio invertido.
- c) Estereomicroscopio.
- d) Campana de flujo laminar sin rayos ultravioletas.
- e) Centrífuga.
- f) Biocongeladores u otros medios afines.
- g) Recipientes criogénicos.
- h) Disponibilidad de nitrógeno líquido.
- i) Ecógrafo de alta resolución.
- j) Laparoscopia.
6. Los centros y unidades de F.I.V.T.E.
dependerán funcional o jerárquicamente
de un centro hospitalario que preste asistencia ginecológica
y obstétrica.
7. Deberá estar interrelacionado
con laboratorio hormonal que permita el seguimiento
del ciclo hormonal de la usuaria de la técnica
y su confrontación con el seguimiento ecográfico.
8. En el caso de que la recuperación
de oocitos se realice en un centro sanitario diferente
a aquel en que se realice la fecundación «in
vitro», deberá existir una coordinación
formalizada entre ambos y contar con equipos adecuados
para el transporte. Las unidades de recuperación
de oocitos para ser autorizadas deberán contar
con lo establecido en los artículos 11.2 a),
c), d), e), 11.3 a), b), d), e), f), 11.6 y 11.7.
Artículo
12.
1. Los preembriones vivos sobrantes
de una fecundación «in vitro», por
no transferidos al útero, se criopreservarán
en los bancos durante un tiempo máximo de cinco
años.
- a) No se utilizarán con fines de fecundación
«in vitro» en otra mujer distinta a la de
la pareja cuando:
- 1.º Del mismo varón y/o mujer se hayan
generado seis hijos.
- 2.º El varón y la mujer no hayan manifestado
su conformidad de donación por escrito.
- b) En caso de fallecimiento del varón, salvo
expreso consentimiento por escrito del mismo y según
recoge el artículo 9 de la Ley 35/1988, no
podrá ser utilizado para fecundación
de su pareja.
- c) Podrá utilizarse para fines de investigación
o experimentación, en los términos previstos,
en el artículo 15 de la Ley 35/1988, siempre
que el varón y la mujer hayan manifestado su
conformidad por escrito.
2. En el caso de preembriones muertos
se estará a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley 35/1988.
CAPITULO V
Autorización
e información
Artículo
13.
1. La autorización de los centros
establecerá que los mismos cumplan las condiciones
y normas técnicas mínimas para la aprobación
y homologación de equipos e instalaciones ajustados
a las normas de seguridad, calidad e instalación
establecidas por la Administración General del
Estado y la Administración autonómica
correspondiente.
2. Todos los centros y servicios autorizados
se someterán a la inspección y control
de las Administraciones sanitarias competentes, en aplicación
de la Ley General de Sanidad.
3. Las Comunidades Autónomas,
en aplicación del artículo 40.9 de la
Ley General de Sanidad, darán conocimiento a
la Administración General del Estado de los centros
autorizados conforme a lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
4. La autorización podrá
ser suspendida a tenor de lo previsto en los artículos
31.2. y 37 de la Ley General de Sanidad, sin perjuicio
de las responsabilidades a que hubiese lugar y que aparecen
reguladas en el artículo 32 de la Ley General
de Sanidad, así como en el artículo 20
de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción
Asistida, u otras disposiciones de aplicación.
Artículo
14.
1. Todos los centros y servicios autorizados
deberán disponer de un inventario de sus equipos
e instalaciones con el correspondiente protocolo de
conservación y mantenimiento. Todos los accidentes
y averías que acontezcan deberán hacerse
constar para su registro e inspección.
2. Los centros y servicios sanitarios
relacionados con las técnicas de reproducción
humana asistida, regulados en este Real Decreto mantendrán
la información de indicadores de actividades
que se establezca por el Ministerio de Sanidad y Consumo
como aplicación del artículo 40.13 de
la Ley 14/1986 General de Sanidad, sin perjuicio de
las competencias que en esta materia correspondan a
las Administraciones Autonómicas.
Esta información será
remitida al Ministerio de Sanidad y Consumo, con la
periodicidad que éste establezca, por los propios
centros o la Administración sanitaria autonómica,
según determinen las autoridades sanitarias de
las Comunidades Autónomas.
3. Los bancos de semen, centros de
inseminación artificial y los de fecundación
«in vitro» y bancos de preembriones deberán
remitir al Registro Nacional de Donantes de Gametos
y Preembriones, la información que se establece
en el Real Decreto por el que se establecen los protocolos
obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados
con las técnicas de reproducción humana
asistida.
Disposición
adicional única.
El Ministerio de Sanidad y Consumo,
previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida y oído el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, establecerá el
sistema de información para la creación
y mantenimiento del Registro de los Centros y Servicios
sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción
humana asistida, así como, para la realización
de las estadísticas de interés general
de estas actividades, en orden a lo establecido en los
artículos 40.9 y 40.13 de la Ley 14/1986, General
de Sanidad, en el que constará la información
suministrada por las Comunidades Autónomas.
El sistema de información previsto
en el párrafo anterior deberá ser informado
por la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida una vez que sea creada por el Gobierno,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas
de reproducción asistida.
Disposición
transitoria única.
Los centros y servicios que, a la
entrada en vigor del presente Real Decreto, vengan realizando
actividades o técnicas relacionadas con la reproducción
asistida, solicitarán la oportuna autorización
de funcionamiento a la Administración sanitaria
de la Comunidad Autónoma.
Disposición
final única.
Las normas y requisitos establecidos
en el presente Real Decreto para la autorización
de los centros y servicios sanitarios relacionados con
las técnicas de la reproducción asistida,
tienen el carácter de básicos, a tenor
de lo previsto en el artículo 149.1.16.ª
de la Constitución y en el artículo 40.7
de la Ley General de Sanidad.
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Actualizado a 05/05/2002
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