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DISPOSICION:
REAL DECRETO 1-3-1996, núm. 412/1996
ORGANO-EMISOR:
MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO
PUBLICACIONES:
BOE 23-3-1996, núm. 72, [pág.
11253]
RESUMEN:
- REPRODUCCION ASISTIDA HUMANA
- Establece los protocolos obligatorios de estudio
de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas
de reproducción humana asistida y regula la
creación y organización del Registro
Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con
fines de reproducción humana.
AFECTADO-POR:
- Desarrollado, art. 8º y disp. final 2ª
b), por Orden 25-3-1996 (RCL 1996\1474).
AFECTA:
- Cumplimenta Ley 22-11-1988, núm. 35/1988
(RCL 1988\2332),
disps. finales 1ª b) y 3ª.
- Desarrolla Ley 22-11-1988, núm. 35/1988
(RCL 1988\2332),
art. 5º 5.
VOCES:
- * REGISTRO NACIONAL DE DONANTES DE GAMETOS Y PREEMBRIONES
[art. 8º]
- Creación.
-
- INSEMINACION ARTIFICIAL HUMANA
- Donantes y usuarios de gametos y preembriones: establece
protocolos obligatorios de estudio y regula creación
y organización del Registro Nacional.
-
- ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA
- COMUNIDADES AUTONOMAS [arts. 4º y 8º]
- CONTRATOS [art. 1º.3]
- HIJOS
- MATERNIDAD
- MEDICOS
- MUJER
- SANIDAD
- SECRETO [art. 9º]
- Reproducción asistida humana: establece protocolos
obligatorios de estudio de donantes y usuarios y regula
creación y organización del Registro
Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones.
-
- REPRODUCCION ASISTIDA HUMANA
- Técnicas: establece protocolos obligatorios
de estudio de donantes y usuarios y regula creción
y organización del Registro Nacional de Donantes
de Gametos y Preembriones.
TEXTO:
La disposición final primera
de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre (RCL 1988\2332),
sobre técnicas de reproducción asistida,
establece que el gobierno regulará mediante Real
Decreto los protocolos obligatorios de estudio de los
donantes y usuarios relacionados con estas técnicas
a cumplimentar por los equipos biomédicos.
Esta regulación parece necesaria
al objeto de lograr una uniformidad en criterios básicos
y mínimos a los que habrá de someterse
a los donantes de productos utilizables en reproducción
asistida, que permita tanto el control sanitario de
los mismos como el nivel de calidad exigible, descartando
en la medida de lo posible la aparición de malformaciones
y enfermedad~es congénitas de carácter
hereditario de la descendencia. Por otro lado, se pretende
garantizar la confidencialidad de la información
obtenida de acuerdo con lo establecido en el artículo
5.5 de la Ley 35/1988.
Igualmente se pretende facilitar la
labor de los equipos biomédicos relacionados
con las técnicas en el sentido de que la elección
de los donantes guarde la máxima similitud fenotípica
con los usuarios.
De otro lado, debe garantizarse que
el tratamiento médico que se aplica es el más
idóneo de acuerdo con las condiciones clínicas
y fisiológicas que provocan la esterilidad, por
lo que los centros y servicios autorizados para aplicar
las técnicas de reproducción asistida
vendrán obligados a realizar los análisis
y estudios oportunos que permitan identificar las causas
de la misma y recomendar el tratamiento más eficiente
en cada caso, de entre los regulados en nuestra legislación.
Por otra parte, la disposición
final tercera de la Ley 35/1988, establece que se regulará
la creación y organización de un Registro
Nacional informatizado de donantes de gametos y preembriones,
especificando las características de la información
que debe resultar registrada.
Los protocolos y normas que se establecen
en el presente Real Decreto, en cuya tramitación
ha informado el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de la Salud, tienen el carácter de normas
básicas a tenor de lo dispuesto en el artículo
149.1.16.ª de la Constitución (RCL 1978\2836
y ApNDL 2875), tal y como se indica en la disposición
final primera del propio Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de la Ministra
de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministro
para las Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
1 de marzo de 1996, dispongo:
Artículo
1.
Los centros y servicios autorizados
para la aplicación de las técnicas de
reproducción asistida deberán realizar
como mínimo los estudios y controles sanitarios
en los donantes y usuarios que en el presente Real Decreto
se detallan.
CAPITULO I
Información
a donantes y estudio de donantes de gametos y preembriones
Artículo
2.
Podrán ser donantes de gametos
y preembriones las personas que reúnan los requisitos
siguientes:
1. Ser mayores de 18 años y
con plena capacidad de obrar. Al objeto de evitar, en
la medida de lo posible, la aparición de malformaciones
cromosómicas, las donantes de gametos femeninos
no deberán tener más de treinta y cinco
años de edad ni más de 50 años
los donantes de gametos masculinos.
2. Estar en buen estado de salud psicofísica.
3. La donación se formalizará
mediante contrato escrito, previa información
por protocolo de consentimiento informado de los fines
y consecuencias del acto, así como de los procedimientos
y estudios a los que será sometido el donante.
Artículo
3.
Los donantes serán sometidos
a un reconocimiento médico, que se reflejará
en una historia clínica, con inclusión
de antecedentes personales y familiares así como
un examen físico, que como mínimo deberá
contener los datos que en el anexo del presente Real
Decreto se relacionan, bajo la responsabilidad directa
del Director del centro.
La aceptación de las donaciones
de preembriones sobrantes tras la aplicación
de técnicas de fertilización «in
vitro» entre miembros de una pareja se regirán
por lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la
Ley de Reproducción Asistida. En estos casos
se recogerá para cada miembro de la pareja donante
el protocolo básico de selección de donantes
recogido en los apartados I, II, III y IV del anexo.
Los controles sanitarios a que se hace
referencia en este artículo y en concreto los
recogidos en los apartados V y VI del anexo, deberán
realizarse en cada donación.
Artículo
4.
Los centros realizarán en todos
los donantes los estudios que se determinen por la Comunidad
Autónoma respectiva y que en todo caso y como
mínimo serán las siguientes:
- a) Grupo sanguíneo.
- b) Factor Rh.
- c) VDRL o prueba similar para detectar sífilis.
- d) Screening de hepatitis.
- e) Test de detección de marcadores de VIH.
- f) Estudio clínico para la detección
de fases clínicas infectivas de toxoplasmosis,
rubeola, herpes virus y citomegalovirus.
- g) Estudio clínico para la detección
de neisseria gonorrhoeae y chlamydia trachomatis.
1. La seronegatividad en las pruebas
de marcadores VIH, deberá estar garantizada mediante
la realización de dos test con un intervalo de
seis meses, siendo imprescindible comprobar la seronegatividad
de ambas pruebas para la utilización de los gametos
masculinos y preembriones. En las donantes de gametos
femeninos, y en base a la actual imposibilidad de criopreservación
de los oocitos donados, se considerará suficiente
la negatividad de la donante en una única prueba
de marcadores VIH.
2. En caso de que alguna de las pruebas
resulten ser positivas, a efectos de exclusión,
se informará de esta circunstancia al Registro
Nacional, al objeto de velar por la correcta información
y garantías sanitarias.
3. Los estudios mencionados en los
apartados 4.c), d), e), f) y g) deberán realizarse
en cada donación. En el caso de donantes de gametos
masculinos dichas pruebas se realizarán cada
6 meses cuando el intervalo entre donaciones sea inferior.
Artículo
5.
Establecido el carácter de
la donación de gametos y preembriones como actos
voluntarios, altruistas, gratuitos y desinteresados,
en ningún caso existirá retribución
económica para el donante, ni se exigirá
al receptor precio alguno por los gametos o preembriones
donados.
Artículo
6.
No podrán ser admitidos como
donantes de gametos las personas que tengan antecedentes
familiares de malformaciones ligadas a cromosomopatías,
genopatías o metabolopatías:
1. Serán excluidos como donantes
los que presenten enfermedades genéticas, hereditarias
o congénitas transmisibles.
2. Serán, asimismo, excluidos
como donantes aquellas personas que hubieran generado
seis descendientes o más por reproducción
asistida o no asistida. En el caso de donación
de preembriones, no se aceptarán para su empleo
en reproducción humana aquellas donaciones en
que uno o ambos miembros de la pareja donante tuvieran
seis o más hijos.
3. En el supuesto de que un donante
no fuera aceptado como tal, deberá conocer las
razones que motivan su exclusión, garantizándose
la confidencialidad y privacidad de la información
CAPITULO II
Información
y estudio de usuarias y usuarios
Artículo
7.
Los centros y servicios deberán
realizar, a los usuarios y usuarias de las técnicas
de reproducción asistida, los estudios clínicos
y anatomofisiológicos precisos que permitan identificar
las causas de la esterilidad, indicando, en cada caso,
el tratamiento más eficiente de entre los regulados
en la Ley 35/1988, si éstos están clínicamente
indicados:
1. En todo caso, deberán valorarse,
con carácter previo a la aplicación de
las técnicas, aquella o aquellas que por las
condiciones del usuario resulten eficaces.
2. El centro vendrá obligado
a informar suficientemente a las usuarias y usuarios
por personal debidamente capacitado sobre estos aspectos,
y, en concreto, deberá proporcionar información
completa sobre las diversas opciones técnicas
de reproducción asistida, posibilidades y servicios
a su alcance, beneficios y efectos secundarios, posibles
estadísticas disponibles y resultados de investigaciones,
así como cualquier otro dato que pueda existir
al objeto de tomar una decisión adecuadamente
informada y responsable.
3. Las mujeres receptoras de una donación
de oocitos deberán ser específicamente
informadas acerca de la limitación del estudio
de la donante que la imposibilidad de conservación
del gameto femenino comporta.
CAPITULO II
De la creación
y organización del Registro Nacional de Donantes
de Gametos y Preembrione
Artículo
8.
El Registro Nacional de Donantes de
Gametos y Preembriones con fines de reproducción
humana, se constituye como un Registro Unico formado
por las bases de datos de cada centro o servicio autorizado
por la Comunidad Autónoma respectiva, mediante
su agregación en una Base Central administrada
por el Ministerio de Sanidad y Consumo:
1. Cada centro o servicio se conectará
a la Base Central del Registro tras comunicación
de la Administración sanitaria de la Comunidad
Autónoma correspondiente a la Base Central.
2. El registro individual de cada
donante aceptado contendrá sus datos de identificación
conforme al apartado I del anexo. Relacionados con el
registro individual de cada donante, identificado a
través de número de clave interno, constarán
los siguientes datos:
- a) Número de preembriones obtenidos con
sus gametos e identificación de las personas
de las que procedan cada uno de los gametos del otro
sexo.
- b) Identificación de receptores de la donación
de gametos, sean por técnica de inseminación
artificial o mediante FIV con gameto de receptor.
- c) Identificación de la mujer/es receptora/s
de los preembriones obtenidos.
- d) Datos de identificación de los recién
nacidos vivos, incluidas incidencias detectadas tras
el nacimiento.
- e) Partos de recién nacidos muertos.
- f) Interrupción de embarazo por malformación
o enfermedad fetal de origen genético o por
otras causas.
CAPITULO IV
Garantía
de secreto
Artículo
9.
La información recogida en la
historia clínica de usuarios de las técnicas
de reproducción asistida, la correspondiente
al proceso de selección de donantes, así
como toda aquella información individualizada
contenida en el Registro Nacional de Donantes de Gametos
y Preembriones tanto en la Base Central como en los
centros y servicios autorizados, serán recogidos,
tratados y custodiados en la más estricta confidencialidad,
debiendo producirse esta custodia conforme a lo dispuesto
por la Ley General de Sanidad, en los artículos
2, 5, 7, 19, 20 y disposición final tercera de
la Ley sobre Técnicas de Reproducción
Asistida, y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica
de Regulación del Tratamiento Automatizado de
Datos Personales. Ello sin menoscabo de las condiciones
de información establecidas por la Ley sobre
Técnicas de Reproducción Asistida para
los nacidos por la aplicación de estas técnicas
y de las circunstancias extraordinarias de ruptura del
deber de secreto expresamente establecidas por la Ley
de Medidas Urgentes para la Salud Pública y por
la propia Ley sobre Técnicas de Reproducción
Asistida, en aquellos casos en que fueran de aplicación.
Disposición
adicional única. Ambito de aplicación.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto
es de aplicación a todos los centros y servicios
autorizados en España, incluso aquellos que utilicen
o puedan utilizar donaciones procedentes de bancos extranjeros
de gametos y preembriones.
Disposición
final primera. Norma básica.
A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 149.1.16.ª de la Constitución,
las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto,
tienen la consideración de normas básicas
para el establecimiento de protocolos obligatorios de
estudio de los donantes y los usuarios relacionados
con las técnicas de reproducción asistida,
a cumplimentar por los equipos biomédicos que
las desarrollan.
Disposición
final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
a) Se faculta al Ministro de Sanidad
y Consumo para actualizar el anexo de este Real Decreto
para adecuarlo a los avances técnicos o científicos
u otra circunstancia objetiva que así lo requiera.
b) Se faculta al Ministro de Sanidad
y Consumo para establecer las normas de funcionamiento
del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones,
mediante desarrollo del artículo 8 del presente
Real Decreto.
ANEXO
Protocolo básico
para el estudio de donantes
I. Datos personales
1. Nombre y apellidos.
2. Dirección.
3. Fecha de nacimiento.
4. Documento nacional de identidad.
5. Número de registro o código
de identificación personal.
6. Lugar de nacimiento.
7. Nacionalidad.
II. Datos físicos
1. Talla.
2. Peso.
3. Color de piel:
- a) Pálido.
- b) Moreno.
4. Color de los ojos:
- a) Marrón.
- b) Azul.
- c) Verde.
- d) Ambar.
- e) Negro.
- f) Otros.
5. Color de pelo:
- a) Rubio.
- b) Castaño claro.
- c) Castaño oscuro.
- d) Negro.
- e) Pelirrojo.
- f) Otros.
6. Textura de pelo:
- a) Liso.
- b) Ondulado.
- c) Rizado.
- d) Otros.
7. Grupo sanguíneo. Factor
Rh:
- a) A.
- b) B.
- c) AB.
- d) O.
- e) Positivo (+).
- f) Negativo (-).
8. Otros tipajes.
9. Raza.
III. Historia
médica personal
1. Enfermedades:
- a) Actuales.
- b) Propias de la infancia.
- c) Otras.
2. Exposición a sustancias
químicas, especialmente mutágenas o teratógenas.
3. Exposición a radiaciones.
4. Historia psiquiátrica.
5. Prescripción/consumo de
drogas, alcohol.
6. Historia reproductiva:
- a) Número de hijos vivos.
- b) Abortos espontáneos de repetición.
- c) Hijos malformados.
- d) Mortinatos.
7. Número de donaciones anteriores;
fecha y lugar de la última donación.
8. Historia ocupacional.
IV. Historia
familiar
1. Síndrome de Down.
2. Otras cromosomopatías.
3. Espina bífida, anencefalia,
hidrocefalia.
4. Mucoviscidosis.
5. Hemofilia.
6. Hemoglobinopatías:
- a) Drepanocitosis.
- b) Talasemias.
7. Metabolopatías congénitas:
del metabolismo lipídico, del metabolismo de
hidratos de carbono, del metabolismo de aminoácidos,
del metabolismo de las purinas, anomalías de
ácidos grasos, otras.
8. Mucopolisacaridosis.
9. Osteogénesis imperfecta
y otras osteocondrodisplasias.
10. Neurofibromatosis.
11. Riñón poliquístico.
12. Ceguera congénita o progresiva
desde el nacimiento.
13. Labio leporino.
14. Focomielias.
15. Distrofia muscular.
16. Estenosis pilórica congénita,
atresia esofágica, atresia de ano.
17. Enfermedad cardíaca congénita.
18. Depresión maníaca,
esquizofrenia, enfermedad mental familiar. Suicidios.
19. Retraso mental o incapacidad severa
de aprendizaje.
20. Desórdenes neurológicos.
21. Desórdenes convulsivos.
22. Diabetes.
23. Neoplasias.
24. Senilidad precoz.
25. Alteraciones de glándulas
suprarrenales.
26. Infertilidad.
27. Déficit inmunitario.
28. Otras.
V. Protocolo
de seminograma
1. Condiciones del examen:
- a) Hora de eyaculación.
- b) Hora de examen.
- c) Constancia de muestra completa.
- d) Fecha de última eyaculación.
- e) Frecuencia coito.
2. Examen macroscópico:
- a) Volumen.
- b) Color.
- c) Viscosidad.
- d) Aspecto.
- e) Licuación.
f) pH.
3. Examen microscópico:
- a) Espermatozoos.
- b) Células.
- c) Aglutinación.
- d) Leucocitos por campo.
- e) Número de espermatozoos por cc.
- f) Grado de movilidad.
- g) Indice de vitalidad.
4. Espermiocritograma:
- a) Espermatozoos normales.
- b) Espermatozoos anormales.
- c) Alteraciones de cabeza.
- d) Alteraciones de cola.
- e) Alteraciones mixtas.
- f) Células de espermiogénesis.
- g) Leucocitos.
- h) Células epiteliales.
5. Bacteriología:
- a) Tinción GRAM.
- b) Cultivo si estuviese indicado.
-
VI. Protocolo
de estudio de oocitos
1. Cronología.
2. Inducción a la ovulación:
- a) Con estimulación
- b) Sin estimulación
3. Extracción:
- a) Abdominal.
- b) Vaginal.
- c) Con anestesia.
- d) Sin anestesia.
4. Número de oocitos:
- a) Ovario derecho.
- b) Ovario izquierdo.
5. Examen madurativo:
- a) Metafase II.
- b) Metafase I.
- c) Vesícula germinal.
- d) Degenerado.
- e) Partogenético.
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Actualizado a 05/05/2002
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