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DISPOSICION:
REAL DECRETO 1-3-1996, núm. 411/1996
ORGANO-EMISOR:
MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO
PUBLICACIONES:
BOE 23-3-1996, núm. 72, [pág.
11246]
NOTAS-REDACCION:
Véase la disposición derogatoria única.
RESUMEN:
- TEJIDOS HUMANOS
- Regula las actividades relativas a la utilización
clínica de tejidos humanos.
AFECTA:
- Deroga, en disp. derog. única, Orden 15-4-1981
(RCL 1981\1159).
- Deroga parcialmente, en disp. derog. única,
Real Decreto 22-2-1980, núm. 426/1980 (RCL 1980\601),
disps. finales 1ª y 2ª.
- Desarrolla Ley 20-12-1990, núm. 25/1990
(RCL 1990\2643),
arts. 40, 108.c) 3º y disp. adic. 1ª.
- Desarrolla Ley 25-4-1986, núm. 14/1986 (RCL 1986\1316),
art. 40.8.
- Desarrolla Ley 27-10-1979, núm. 30/1979
(RCL 1979\2655).
VOCES:
- BANCOS DE OJOS
- Deroga O. 15-4-1981, de funcionamiento.
- * BANCOS DE TEJIDOS HUMANOS [arts. 14 y ss]
- Regulación.
- HEMATOLOGIA Y HEMOTERAPIA [disp. adic. 2ª]
- Sangre y plasma humano: exigencias y garantías
para entrada y salida de España.
- TRANSPORTES POR CARRETERA [art. 17 y disp. adic.
3ª
- Tejidos humanos.
- EXPORTACION [art. 19 y disp. adic. 2ª]
- IMPORTACION [art. 19 y disp. adic. 2ª]
- Tejidos humanos, sangre y plasma: exigencias.
- ACCIDENTES
- ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA
- CADAVERES [arts. 6º.2 y 8º]
- CIRUGIA
- COMUNIDADES AUTONOMAS [arts. 10, 14, 16 y 19]
- HOSPITALES
- INJERTOS
- MEDICOS
- MUERTE [arts. 6º.2 y 8º]
- NIÑOS [art. 7º.2]
- SANIDAD
- SECRETO [art. 3º]
- Tejidos humanos: regula actividades relativas a
utilización clínica.
- * TEJIDOS HUMANOS
- Utilización clínica: regula actividades.
VOCES SECUNDARIAS:
- SANCIONES [art. 22]
- Por infracciones en materia de utilización
clínica de tejidos humanos.
TEXTO:
La creciente utilización clínica
de tejidos de origen humano aconsejan establecer una
normativa específica para los mismos, en aplicación
de las disposiciones legales que luego se mencionan,
con respeto a los principios que regulan las actividades
de obtención y trasplante de órganos,
adaptación a los avances técnicos y científicos
producidos en la materia y previsión de los controles
sistemáticos de los procesos que se suceden desde
su obtención hasta su implantación, con
el propósito de evitar riesgos de transmisión
de enfermedades, facilitar la utilización terapéutica
y determinar los requisitos de los centros, servicios,
establecimientos y actividades relacionados con los
mismos.
La Ley 30/1979, de 27 de octubre (RCL 1979\2655
y ApNDL 13512), sobre Extracción y Trasplante
de Organos, extiende también su ámbito
a los trasplantes de córnea, otras piezas anatómicas
y otros tejidos que reglamentariamente se determinen.
El artículo 40.8 de la Ley
14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316),
General de Sanidad, encomienda a la Administración
del Estado, sin menoscabo de las competencias de las
Comunidades Autónomas, «la reglamentación
sobre acreditación, homologación, autorización
y registro de centros o servicios, de acuerdo con lo
establecido en la legislación sobre extracción
y trasplante de órganos».
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre
(RCL 1990\2643), del
Medicamento, en sus artículos 40 y 108, c), 3.ª
y disposición adicional primera, hace también
referencia a la utilización terapéutica
de los tejidos humanos, a la necesidad de que procedan
de donantes identificados y sean obtenidos en centros
autorizados, a la adopción de las medidas precisas
para impedir la transmisión de enfermedades y
al control de la importación y exportación.
Además, encomienda al Ministerio de Sanidad y
Consumo coordinar la adecuada disponibilidad y los intercambios
de tejidos humanos y sus componentes y derivados necesarios
para la asistencia sanitaria.
En la elaboración de este Real
Decreto se han tenido en cuenta la Recomendación
R.94, de 14 de marzo de 1994, sobre Bancos de Tejidos
Humanos, adoptada por el Comité de Ministros
de los Estados miembros del Consejo de Europa, así
como las aportaciones, observaciones y sugerencias de
numerosos expertos, centros, entidades, corporaciones
y sociedades científicas y otros organismos cualificados
relacionados con la materia que se regula. Asimismo,
el proyecto se sometió a la consideración
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra
de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 1 de marzo de 1996,
dispongo:
Artículo
1. Ambito y principios de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula
todas las actividades relacionadas con la obtención
y utilización clínica de los tejidos de
origen humano, incluidas su donación, obtención,
preparación, procesamiento, preservación,
almacenamiento, transporte, entrada y salida de España,
distribución, suministro e implantación.
2. En dichas actividades, deberán
respetarse los derechos a que se refiere el artículo
10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
los principios informadores de la Ley 30/1979, de 27
de octubre, y concretamente los de voluntariedad, altruismo,
gratuidad, ausencia de ánimo de lucro, anonimato
y respeto a la dignidad y demás derechos de la
persona del donante, equidad en la selección
y acceso de los posibles receptores, adopción
de las medidas necesarias para minimizar la posibilidad
de transmisión de enfermedades u otros riesgos,
evaluación y control de calidad y garantías
de confidencialidad.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto,
y sin perjuicio de lo establecido en la disposición
final única se entenderá por:
1. Tejido humano: todas las partes
constituyentes del cuerpo humano, incluyendo los residuos
quirúrgicos y las células. También
se incluyen los productos que incorporen tejidos o células
de origen humano o deriven de ellos.
2. Banco de tejidos: unidad técnica,
que tiene por misión garantizar la calidad de
los tejidos después de la obtención y
hasta su utilización clínica como aloinjertos
o autoinjertos.
3. Entrada y salida de España
de tejidos humanos: la entrada y salida de España
de tejidos humanos debidamente documentadas y autorizadas.
4. Obtención de tejidos: cualquiera
de las actividades destinadas a disponer de tejidos
y células de origen humano o a posibilitar el
uso de residuos quirúrgicos, con las finalidades
a que se refiere este Real Decreto.
5. Implantación de tejidos:
cualquiera de las actividades que implican utilización
terapéutica de tejidos humanos, y engloba las
acciones de trasplantar, injertar o implantar.
Artículo
3. Confidencialidad.
1. En ningún caso podrán
facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan
la identificación del donante y del receptor
de tejidos humanos.
2. El donante no podrá conocer
la identidad del receptor, ni el receptor la del donante,
a excepción de los donantes vivos genéticamente
relacionados.
3. La información relativa
a donantes y receptores de tejidos humanos será
recogida, tratada y custodiada en la más estricta
confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
10.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
y en los artículos 7, 8 y concordantes de la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992\2347),
de Regulación del tratamiento automatizado de
los datos de carácter personal.
4. El deber de confidencialidad no
impedirá la adopción de medidas preventivas
cuando se sospeche la existencia de riesgos para la
salud individual o colectiva, en los términos
previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley
General de Sanidad o, en su caso, conforme a lo que
establece la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril
(RCL 1986\1315), de
Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
Artículo
4. Promoción y publicidad.
1. La promoción de la donación
u obtención de tejidos humanos se realizará
siempre con carácter general y señalando
su carácter voluntario, altruista y desinteresado.
2. La promoción y publicidad
de los centros y servicios a que se refiere este Real
Decreto estarán sometidas a la inspección
y control por las Administraciones sanitarias competentes,
conforme establece el artículo 30.1 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Se entenderá por Administración
sanitaria competente la de la correspondiente Comunidad
Autónoma en su ámbito territorial y la
de la Administración General del Estado cuando
las actividades de promoción o publicidad superen
dicho ámbito.
3. Se prohíbe la publicidad
de la donación de tejidos en beneficio de personas
concretas, o bancos de tejidos determinados.
Artículo
5. Gratuidad de las donaciones.
1. No se podrá percibir compensación
alguna por la donación de tejidos humanos ni
existirá compensación económica
alguna para el donante, ni cualquier otra persona, salvo
lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.
No se exigirá al receptor precio alguno por el
tejido implantado.
2. No obstante, deberá garantizarse
al donante vivo la asistencia precisa para su restablecimiento.
3. Las actividades desarrolladas por
los Bancos de Tejidos Humanos serán sin ánimo
de lucro, debiendo existir exclusivamente la compensación
de los gastos derivados de su actividad.
Artículo
6. Finalidad.
1. La finalidad de los tejidos humanos
procedentes de donantes vivos será exclusivamente
terapéutica, es decir, con el propósito
de favorecer la salud o las condiciones de vida de su
ulterior receptor o receptores, sin perjuicio de las
investigaciones que puedan realizarse adicionalmente.
2. La obtención de tejidos
humanos de personas fallecidas podrá realizarse
con fines terapéuticos o científicos.
3. En todo caso, la utilización
de tejidos humanos en función de un proyecto
docente o de investigación deberá respetar
los derechos fundamentales de la persona y los postulados
éticos de la investigación biomédica.
Artículo
7. Consentimiento previo e informado del donante vivo.
1. La obtención de tejidos
humanos de un donante vivo mayor de edad requiere que
haya sido previamente informado de las consecuencias
de su decisión y otorgue su consentimiento de
forma expresa, libre, consciente y desinteresada.
No podrán obtenerse tejidos
humanos de personas que, por deficiencias psíquicas,
enfermedad mental o cualquier otra causa, no puedan
otorgar su consentimiento en la forma indicada.
Dicha información deberá
facilitarse por el médico que haya de realizar
la obtención y se referirá a las consecuencias
previsibles de orden somático, psíquico
o psicológico, a las eventuales repercusiones
que la donación pueda tener en su vida personal,
familiar o profesional, así como sobre los beneficios
que con el implante se espera haya de conseguir el receptor.
El consentimiento deberá formalizarse
por escrito y ser firmado por el donante y por el citado
médico.
En ningún caso podrá
efectuarse la obtención sin la firma previa de
este documento.
2. Los menores de edad pueden ser
donantes de residuos quirúrgicos, de progenitores
hematopoyéticos y de médula ósea.
En estos dos últimos casos exclusivamente para
las situaciones en que exista relación genética
entre donante y receptor y siempre con previa autorización
de sus padres o tutores.
En estos casos el donante menor de
edad deberá ser oído conforme prevé
el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero (RCL 1996\145),
de Protección Jurídica del Menor.
3. En el supuesto de que sea precisa
una intervención quirúrgica específicamente
destinada a la obtención de un tejido de un donante
vivo, el consentimiento escrito deberá formalizarse
en la forma y condiciones que establece el artículo
4 del Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero (RCL 1980\601
y ApNDL 13513).
4. La autorización a la obtención
de tejidos humanos permanecerá registrada en
el historial clínico del donante.
Artículo
8. Obtención de tejidos humanos de personas fallecidas.
1. La extracción de tejidos
humanos de personas fallecidas, podrá realizarse,
en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa
de su oposición, sin demora y previa comprobación
médica de su fallecimiento. Para acreditar éste
no será imprescindible constatar los signos de
muerte cerebral.
2. La oposición del interesado
a que después de su muerte se realicen extracciones
de tejidos humanos de su cuerpo, podrá realizarse
en la forma y por cualquiera de los medios previstos
en el artículo octavo del Real Decreto 426/1980,
de 22 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 30/1979,
de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante
de Organos.
3. La referencia de no oposición
a la obtención de tejidos humanos permanecerá
registrada en el historial clínico del donante.
Artículo
9. Implantación de tejidos humanos.
1. La implantación de tejidos
humanos sólo se podrá efectuar, en centros
autorizados para ello, con el consentimiento previo
y escrito del receptor o sus representantes legales,
conforme prevé el artículo 10.6 de la
Ley General de Sanidad, y previa información
de los riesgos y beneficios que la intervención
supone.
2. El documento en que se haga constar
el consentimiento informado del receptor comprenderá
nombre del centro sanitario, fecha de su autorización
para hacer implantaciones y nombre del receptor o sus
representantes autorizando el implante. El documento
tendrá que ser firmado por el médico que
efectúe el implante, por el médico que
informó al receptor y por este mismo o sus representantes.
El documento quedará archivado en la historia
clínica del paciente en el centro hospitalario
y se facilitará copia del mismo al interesado.
3. Asimismo en la historia clínica
del paciente se recogerán los datos necesarios
que permitan identificar el tejido humano, el banco
de tejidos de procedencia y el donante.
Artículo
10. Centros de obtención y centros de implantación
de tejidos humanos. Autorización de actividades.
1. La obtención y la implantación
de tejidos humanos habrá de realizarse en centros
sanitarios que hayan sido autorizados específicamente
para cada una de estas actividades por el órgano
competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. La solicitud de autorización
especificará el tipo de tejido para el que se
solicita y hará constar el médico responsable
del equipo de obtención o del equipo de implantación,
y la documentación que acredite su cualificación.
Se adjuntará una memoria con la descripción
detallada de los medios de que dispone el centro, de
acuerdo con los requisitos exigidos para realizar la
actividad correspondiente.
3. La autorización de los centros
para obtener o implantar tejidos humanos determinará
su período de vigencia y los requisitos de su
posible renovación. Podrá ser suspendida
conforme a lo previsto en el artículo 37 de la
Ley General de Sanidad.
4. Las Comunidades Autónomas
notificarán al Ministerio de Sanidad y Consumo
las decisiones, comunicaciones y autorizaciones que
adopten o concedan en relación con los centros
y bancos que se regulan en la presente disposición
y que deban figurar en el Registro General de Centros,
servicios y establecimientos sanitarios.
5. Los centros de obtención
e implantación de tejidos humanos deberán
proporcionar al órgano competente de la Comunidad
Autónoma toda la información que le sea
solicitada en relación con la actividad para
la que hayan sido autorizados.
Artículo
11. Centros de obtención de tejidos humanos.
1. Los requisitos y condiciones mínimas
que deben cumplir los centros sanitarios para poder
ser autorizados para la práctica de la obtención
de tejidos humanos son las siguientes:
- a) Disponer de, o estar en relación con,
una unidad médico-quirúrgica especializada
en el tejido a obtener, con el personal sanitario
suficiente y adecuado para realizar esta actividad.
- b) Tener establecida relación con un equipo
de coordinación de trasplantes.
- c) Disponer de un protocolo consensuado, con el
banco de tejidos con el que se relacione, sobre la
obtención, la preparación y el transporte
de los tejidos hasta su procesamiento en dicho banco.
- d) Garantizar la realización de los estudios
pertinentes necesarios para descartar la presencia
de enfermedades transmisibles conocidas, así
como las pruebas al uso.
- e) Disponer de las instalaciones y medios materiales
necesarios para garantizar la obtención y preparación
del tejido para su transporte hasta el banco de tejidos.
- f) Disponer del personal y servicios adecuados
para la restauración y conservación
y otras prácticas de sanidad mortuoria en el
caso que la extracción se lleve a cabo en persona
fallecida.
- g) Tener establecida documentalmente las condiciones
de actuación con el/los bancos de tejidos con
los que se relacione.
- h) Disponer de un registro, de acceso restringido
y confidencial, donde constarán las extracciones
realizadas con los datos necesarios para la identificación
del donante, de los tejidos donados así como
la aplicación o el destino de los mismos, con
sus fechas y las pruebas que fueron realizadas, de
tal forma que permita en caso necesario el adecuado
seguimiento de los tejidos obtenidos en el centro,
conforme a lo previsto en el artículo 3.4.
2. En aquellos tejidos en los que
sea factible efectuar su obtención fuera del
ámbito hospitalario, ésta será
efectuada por un equipo de profesionales dependientes
de un centro debidamente autorizado para tal actividad.
En tales circunstancias será necesario disponer
de una historia clínica donde consten los antecedentes
patológicos y los datos necesarios para excluir
la presencia de enfermedades potencialmente transmisibles.
El equipo obtendrá, además, las muestras
necesarias para realizar los estudios y pruebas pertinentes.
3. En el caso de obtención
de médula ósea de donante no emparentado,
el centro, además, deberá estar autorizado
para la realización de implante de médula
ósea autólogo o alogénico y contar
con la experiencia suficiente.
Artículo
12. Centros de implantación de tejidos humanos.
Requisitos generales mínimos.
La implantación de tejidos
humanos sólo podrá realizarse en aquellos
centros sanitarios que dispongan de autorización
específica para su práctica.
Para poder ser autorizados, los centros
implantadores de tejidos humanos deberán reunir
los siguientes requisitos generales mínimos:
1. Disponer de una organización
sanitaria y un régimen de funcionamiento adecuados
para estas intervenciones.
2. Disponer de los servicios sanitarios
necesarios para garantizar la realización, el
seguimiento adecuado y el correcto tratamiento de las
eventuales complicaciones que la práctica de
ese trasplante precise.
3. Disponer de la unidad médica
y/o quirúrgica con experiencia, en el tejido
a trasplantar, con el personal sanitario suficiente
y con demostrada experiencia en el tipo de trasplante
del que se trate.
4. Tener disponibilidad, en aquellas
actividades que sea preciso, de al menos un especialista
en el trasplante del tejido para el que solicita autorización.
5. Disponer de las instalaciones y
material necesarios para garantizar un adecuado proceso
de trasplante, tanto en el preoperatorio como en la
intervención en sí y el postoperatorio.
6. Disponer de protocolos que aseguren
la adecuada selección de los receptores, el proceso
de trasplante y el seguimiento postoperatorio inmediato
y a largo plazo que garanticen la calidad de todo el
proceso de trasplante.
7. Tener establecida una relación
permanente con la red de coordinación de trasplantes.
8. Tener establecida documentalmente
relación con el/los banco/s de tejidos que garantice
la disponibilidad adecuada del tejido humano necesario
para realizar el trasplante.
9. Disponer de un registro, de acceso
restringido y confidencial, donde constarán los
implantes realizados con los datos necesarios para la
identificación de los receptores, de los tejidos
implantados así como su procedencia, con sus
fechas y las pruebas que fueron realizadas, de tal forma
que permita en caso necesario el adecuado seguimiento
de los tejidos implantados en el centro, conforme a
lo previsto en el artículo 3.4.
Artículo
13. Centros de implantación de tejidos humanos.
Requisitos específicos mínimos.
Además de los requisitos generales
detallados en el artículo anterior, los centros
de implantación de tejidos humanos deberán
reunir los requisitos específicos mínimos
que se detallan en el anexo de este Real Decreto, para
las actividades que en el mismo se detallan.
Artículo
14. Bancos de Tejidos Humanos.
1. Las actividades de procesamiento,
preservación, almacenamiento, control de calidad,
distribución y transporte de tejidos humanos
sólo se podrán realizar en aquellos Bancos
de Tejidos que hayan sido autorizados por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. La autorización a los bancos
de tejido se otorgará para cada una de las actividades
y para cada uno de los procedimientos que se realicen
en el banco. En la solicitud deberá constar el
nombre de la persona responsable del banco.
Artículo
15. Bancos de Tejidos Humanos. Requisitos mínimos.
1. Los Bancos de Tejidos deberán
cumplir los siguientes requisitos y condiciones mínimas:
- a) Disponer de una organización y un régimen
de funcionamiento adecuados para las actividades que
desarrolle, asegurando una disponibilidad suficiente
para la recepción y distribución de
los tejidos.
- b) Disponer de las instalaciones y material adecuado
para la realización de todas las actividades
que vaya a desarrollar y el mantenimiento de un archivo
documental.
- c) Disponer de protocolos para cada uno de los
procedimientos que realice.
- d) Realizar los controles de calidad adecuados
para cada tejido.
- e) Garantizar, de acuerdo con la revisión
actualizada de los conocimientos científicos
que se ha minimizado el riesgo inherente derivado
del uso de material biológico.
- f) Mantener una seroteca durante un período
mínimo de cinco años, contados a partir
del momento de la utilización del último
injerto procedente de un donante, al objeto de hacer
posibles, si son necesarios, controles biológicos
posteriores a la implantación.
- g) Disponer de un registro, donde constarán
los donantes, los tejidos y las implantaciones realizadas
con los datos necesarios para la identificación
de los mismos, con sus fechas y las pruebas que fueron
realizadas, de forma que con el fin de garantizar
la salud pública, permita en caso necesario
el adecuado seguimiento de los tejidos preservados
en el centro. Este registro se atendrá a lo
dispuesto sobre confidencialidad de datos.
- h) Tener establecidas documentalmente las relaciones
a mantener con las instituciones, sanitarias o no,
con las que colabore. En el documento de colaboración
se establecerán los términos de la misma,
así como los protocolos y las pautas a seguir.
2. La dirección técnica
y organización del banco de tejidos será
confiada a un profesional cualificado con experiencia
y conocimientos suficientes en materia de tratamiento,
control y conservación de tejidos, que será
el responsable de todas las actividades autorizadas
que se desarrollen en el banco, el cual trabajará
en estrecha colaboración con la coordinación
autonómica de trasplantes.
Artículo
16. Banco de Tejidos Humanos. Funcionamiento.
1. El Banco utilizará los tejidos
de forma tal que garantice su máximo aprovechamiento.
Asimismo, garantizará la distribución
equitativa de los mismos en el caso de disponibilidad
insuficiente de un tejido.
2. En los supuestos de necesidad sanitaria
de tejido cuyo procesamiento no sea posible en las instalaciones
del Banco, éste podrá establecer, previo
conocimiento de la autoridad competente de la Comunidad
Autónoma, relación contractual con una
entidad que pueda realizar dicho procesamiento. El Banco
asegurará que en el procesamiento externo se
mantienen las garantías fijadas en este Real
Decreto, siendo responsable, a todos los efectos, de
los tejidos objeto de la relación contractual.
Los costes del tratamiento externo se imputarán
en los costes finales.
3. En aplicación del principio
de carácter no lucrativo de estas instituciones,
las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma
establecerán el régimen de compensaciones
económicas que podrán aplicar los Bancos
de Tejidos para cubrir los gastos de su actividad.
Artículo
17. Transporte de tejidos humanos.
El transporte de tejidos desde el
Banco hasta el centro implantador se efectuará:
1. A través de medios adecuados
de transporte terrestre ordinarios.
2. Cuando excepcionalmente se precise
de transporte aéreo se comunicará con
la antelación necesaria a la Organización
Autonómica de Trasplantes o en su defecto a la
Organización Nacional de Trasplantes, y a ésta
siempre que sobrepase el ámbito de una Comunidad
Autónoma.
3. El transporte se realizará
en un sistema con capacidad para mantener las adecuadas
características del tejido. Estos sistemas y
condiciones de traslado se establecerán por el
Banco, según el tipo de tejido a trasladar.
4. Se acompañará de
la siguiente identificación y documentación:
1.º Un etiquetado exterior en
el que figure:
- a) Tejido: tipo de tejido humano.
- b) Procedencia y destino del paquete: instituciones
involucradas con el nombre de los responsables del
envío y la recepción, sus direcciones
y teléfonos de localización.
- c) Día y hora de salida del Banco.
- d) Instrucciones de transporte.
2.º La documentación que
obligatoriamente deberá acompañar al envío
será:
- a) Descripción de las características
del tejido y de las soluciones de preservación.
- b) Relación de las pruebas efectuadas.
- c) Instrucciones, en su caso, para la descongelación
y la utilización.
- d) Código del Banco que permita el seguimiento
de los tejidos enviados. Este código se archivará
en la historia clínica del receptor.
Artículo
18. Acceso a la utilización de los tejidos humanos.
1. Tienen acceso a dichos tejidos
los centros públicos y privados autorizados para
su implantación, previo compromiso de revertir
al Banco la información necesaria para finalizar
el control de calidad del procedimiento.
2. En el caso de tratarse de un tejido
de limitada disponibilidad se centralizarán los
datos con respecto a los pacientes en espera de recibir
el implante en las oficinas del órgano de la
Comunidad Autónoma encargado de la coordinación
de trasplantes y la Organización Nacional de
Trasplantes
3. La solicitud de tejido la efectuará
el Director del centro implantador al director del Banco
de tejidos, acompañando copia de la autorización
administrativa para realizar implante de tejidos.
En ausencia de bancos autorizados
en una Comunidad Autónoma o en caso de carecer
en sus bancos del tejido solicitado, dicha petición
se dirigirá al órgano de la Comunidad
Autónoma encargado de la coordinación
de trasplantes, quien la remitirá a la Organización
Nacional de Trasplantes para su búsqueda a nivel
nacional.
En la solicitud se especificarán
los datos del hospital y el servicio asistencial; el
tipo de tejido y sus características; el código
que identifique al receptor, la indicación médica
del trasplante de tejido y copia de la aceptación
del receptor al implante.
Artículo
19. Entrada de tejidos humanos en España.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo
autorizará, previo informe de la Organización
Nacional de Trasplantes, la entrada de tejidos, a solicitud
del Director del Banco de Tejidos, a través,
en su caso, de la Organización Autonómica
de Trasplantes o de la Coordinación Autonómica
de Trasplantes, siempre que el tejido provenga de una
institución legalmente reconocida en el país
de origen, reúna idénticas garantías
éticas y sanitarias a las exigidas a los bancos
de tejidos españoles y concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
- a) Que exista un probado beneficio de la utilización
de dicho tejido, en el caso de tejidos procesados
por técnicas no existentes en España.
- b) En el caso de tejidos que se procesen por técnicas
existentes en España, cuando se compruebe la
ausencia de disponibilidad de dichos tejidos en Bancos
Nacionales.
2. A tales efectos el Director del
Banco de Tejidos aportará:
- a) Un informe técnico documentado del médico
que efectúa la indicación, en el que
conste que esa forma de procesamiento no puede ser
sustituida por tejido procesado según otras
formas existentes en España o la utilización
de autoimplantes. Este informe deberá ser refrendado
por el Director del Banco de Tejidos.
- b) Un informe del Director del Banco de Tejidos,
en relación al tejido objeto de importación,
donde consten las garantías éticas y
sanitarias observadas en su institución.
- c) Un certificado del Banco de Tejidos donde consten
los estudios efectuados al donante y al tejido objeto
de importación (exámenes clínicos,
biológicos, microbiológicos e inmunológicos)
necesarios para demostrar que no padecían enfermedad
transmisible susceptible de constituir un riesgo para
el receptor.
Artículo
20. Salida de tejidos humanos de España.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo
autorizará, previo informe de la Organización
Nacional de Trasplantes, la salida de un tejido humano
a solicitud del Responsable de un Banco de Tejidos,
a través, en su caso, de la Organización
Autonómica de Trasplantes o de la Coordinación
Autonómica de Trasplantes, ante cualquiera de
las siguientes circunstancias:
- a) Disponibilidad suficiente de ese tejido humano
en los bancos de tejidos de España.
- b) Documentada urgencia clínica para el
receptor.
2. A la solicitud deberá acompañar
la siguiente documentación:
- a) En el caso referido en el apartado 1.a): un
informe del Director del Banco de Tejidos donde conste
la suficiente disponibilidad de dicho tejido.
- b) En el caso referido en el apartado 1.b): un
informe del hospital que precisa con urgencia el tejido,
donde consten las razones médicas que justifiquen
la urgencia y el pago de la compensación que
tuviere establecida el banco de tejidos de España
y un informe del Director del Banco de Tejidos de
España donde conste la existencia del tejido
concreto.
Artículo
21. Inspección, supervisión de actividades
y medidas cautelares.
1. Si se detectase una actuación
o situación irregular que pudiera comprometer
la salud y/o la seguridad de los pacientes, se procederá
a adoptar las medidas preventivas y cautelares a que
se refieren los artículos 3.4 y 10.3 de este
Real Decreto y a notificarlo inmediatamente a la Organización
Nacional de Trasplantes y al órgano de la Comunidad
Autónoma encargado de la coordinación
de trasplantes de las Comunidades implicadas a fin de
adoptar las medidas pertinentes.
Artículo
22. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones en materia de
sanidad serán objeto de las sanciones administrativas,
previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden que puedan concurrir, de acuerdo con
el capítulo VI del Título I de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo
108, c), 3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, y demás disposiciones concordantes.
En las infracciones en materia de
utilización de ficheros conteniendo datos personales
se estará a lo dispuesto en el Título
VII de la Ley Orgánica 5/1992.
Disposición
adicional primera. Carácter básico.
Sin perjuicio de su posible incidencia
en el ámbito de los derechos de la personalidad,
el presente Real Decreto tiene carácter de norma
básica en virtud de lo establecido en el artículo
149.1.16.ª de la Constitución (RCL 1978\2836
y ApNDL 2875) y en el artículo 40 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, excepto el articulo
7.3, que se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo
149.1, 6.ª y 8.ª de la Constitución
y los artículos 19 y 20, que se dictan al amparo
de la competencia exclusiva del Estado en materia de
sanidad exterior.
Disposición
adicional segunda. Entrada y salida de España
de sangre y plasma humano.
1. La entrada o salida de España
de sangre y plasma humano, orientada a garantizar la
autosuficiencia y abastecimiento en hemoderivados, precisará
de la previa autorización de la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios y requerirá
informe favorable de la Dirección General de
Aseguramiento y Planificación Sanitaria.
2. El Director técnico del
banco de sangre, garantizará que se cumplen las
exigencias que respecto a la detección de agentes
infecciosos, conservación y transporte que se
establecen en las disposiciones vigentes. Asimismo,
garantizará que en la hemodonación se
han seguido las recomendaciones de las autoridades sanitarias
españolas sobre criterios y condiciones de exclusión
de donantes.
3. Las exigencias y garantías
a las que se hace mención en el punto anterior
se entenderán satisfechas cuando a juicio del
Ministerio de Sanidad y Consumo se acredite documentalmente
haberlas cumplido en el país de origen con idéntico
rigor al que se establece en las disposiciones vigentes
españolas, sin perjuicio de las obligaciones
derivadas de la pertenencia a la Unión Europea
y demás tratados internacionales suscritos por
España.
Disposición
adicional tercera. Transporte de material potencialmente
peligroso.
En el transporte de material potencialmente
infeccioso, o que necesite sustancias peligrosas para
su conservación, se observarán las disposiciones
contenidas en las reglamentaciones nacionales e internacionales
sobre transporte de mercancías peligrosas.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Orden de 15 de
abril de 1981 (RCL 1981\1159
y ApNDL 13517), del Ministerio de Trabajo, Sanidad y
Seguridad Social, por la que se regula la obtención
de globos oculares de fallecidos, el funcionamiento
de bancos de ojos y la realización de trasplantes
de córnea (queratoplastias).
2. Quedan derogadas las disposiciones
finales primera y segunda del Real Decreto 426/1980,
de 22 de febrero (RCL 1980\601
y ApNDL 13513).
Disposición
final única. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito
de este Real Decreto:
- a) La extracción y trasplantes de órganos
(corazón, pulmón, hígado, riñón,
páncreas y demás órganos de la
misma naturaleza) que se regirá por lo dispuesto
en el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, y demás
disposiciones especiales en la materia.
- b) La hemodonación, sangre y plasma humanos,
bancos de sangre y productos derivados, que se regularán
por el Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre (RCL 1985\2549
y ApNDL 7050); Real Decreto 478/1993, de 2 de abril
(RCL 1993\1418),
y Real Decreto 1854/1993, de 22 de octubre (RCL 1993\3122),
y demás disposiciones especiales en la materia.
- c) Los embriones y fetos humanos, sus células,
tejidos y órganos que se regulan por lo establecido
en la Ley 42/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2619),
y demás disposiciones especiales en la materia.
- d) Los gametos, que se regulan por lo dispuesto
en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre (RCL 1988\2332),
sobre técnicas de reproducción asistida
y demás disposiciones especiales en la materia.
- e) La mera obtención de sustancias o tejidos
humanos con la finalidad exclusiva de realizar estudios
y análisis clínicos.
- f) El pelo, las uñas, la placenta y otros
productos humanos de desecho. El cordón umbilical
y los progenitores hematopoyéticos obtenidos
a su través, no se consideran, a estos efectos,
productos de desecho.
- g) Los productos que incorporen una sustancia de
origen humano que debido al tratamiento de que ha
sido objeto haya perdido la organización celular
y la estructura que caracteriza al tejido humano.
Tales productos se considerarán según
su indicación, medicamento o producto sanitario.
ANEXO
Requisitos específicos
de los centros de implantación de tejidos humanos,
según la actividad a desarrollar
1. Actividades de implantación
de médula ósea. Progenitores hematopoyéticos,
incluyéndose en ellos el implante de precursores
hematopoyéticos procedentes de médula
ósea, sangre periférica, cordón
umbilical u otros.
Se establecen como requisitos mínimos
específicos comunes de los centros para obtener
la autorización para los tres tipos de trasplante
mencionados, los siguientes:
- a) Disponer de personal facultativo especializado
con experiencia acreditada en el trasplante de médula
ósea.
- b) Garantizar la disponibilidad de un médico
con experiencia probada en el diagnóstico y
tratamiento de las complicaciones del trasplante de
médula ósea.
- c) Disponer de personal de Enfermería con
formación en este tipo de cuidados.
- d) Estar dotado de una Unidad de Cuidados Intensivos,
de un Servicio de Diagnóstico por Imagen con
disponibilidad de técnicas adecuadas y de laboratorios
generales adecuados.
- e) Disponer de un área de aislamiento antiinfeccioso
adecuado.
- f) Contar con un Servicio o Unidad de Hematología-Hemoterapia
o Banco de Sangre, que será responsable del
soporte hemoterápico adecuado, de la citoaferesis
mecanizada y de la obtención, criopreservación
y almacenamiento de los progenitores hematopoyéticos.
- g) Garantizar la disponibilidad de un Servicio
o Unidad de Radioterapia, con los medios técnicos
y humanos necesarios para la realización de
tratamientos radioterápicos adecuados en la
preparación de este trasplante.
- h) Disponer de un Servicio o Unidad de Farmacia
y/o Nutrición capacitado para la elaboración
de soluciones para nutrición entérica
o parenteral ajustada a la situación de los
pacientes.
- i) Estar dotado de un Laboratorio de Anatomía
Patológica que disponga de los medios técnicos
y humanos necesarios para el diagnóstico de
las complicaciones asociadas al trasplante y poder
realizar los posibles estudios post-mortem.
- j) Disponer de un Laboratorio de Microbiología
donde se puedan efectuar los controles de las complicaciones
infecciosas que presenten los pacientes.
- Dentro de este grupo de actividades y en función
de los distintos tipos de trasplante para el/los que
se solicite autorización, los centros tendrán
que cumplir, además de todos los requisitos
precedentes, los siguientes:
- k) Para la realización de autoimplantes.
La autorización para practicar de este tipo
de trasplantes quedará condicionada a la realización
de un mínimo de 10 procedimientos de este tipo
al año.
- l) Para la realización de implantes alogénicos
a partir de donantes familiares, el centro debe cumplir,
además de los requisitos específicos
comunes y los previstos en el apartado anterior, los
siguientes:
- Disponer de un laboratorio de histocompatibilidad,
propio o concertado, con capacidad de determinar los
loci majori de histocompatibilidad (A, B, DR) y cultivos
mixtos linfocitarios.
- Disponer de un área de aislamiento que como
mínimo aplique un sistema de aislamiento invertido.
- La autorización para la realización
de este tipo de trasplante quedará condicionada
a la realización, como mínimo, de cinco
implantes alogénicos a partir de donante familiar
al año.
- m) Para la realización de implantes alogénicos
a partir de donantes no emparentados el centro, además
de los anteriores requisitos (autoimplantes e implante
de médula ósea a partir de donantes
familiares) deberá:
- Garantizar la disponibilidad de un Laboratorio de
Histocompatibilidad con capacidad de determinar DR
por DNA de alta resolución.
- El centro deberá haber realizado, durante
los dos años anteriores a la solicitud de la
autorización, un mínimo anual de 10
implantes alogénicos de donante familiar
2. Actividades de implante de tejidos osteo-tendinosos.
Disponer de una Unidad de Quirúrgica especializada
con al menos un especialista con experiencia demostrada
en dichos trasplantes.
3. Actividades de implante de piel.
Disponer de una Unidad Quirúrgica especializada
con al menos un especialista con experiencia demostrada
en trasplante de piel.
4. Actividades de implante de válvulas cardíacas.
Disponer de una Unidad de Cirugía Especializada,
con amplia y reconocida experiencia en intervenciones
con circulación extracorpórea, así
como, de al menos un profesional con experiencia demostrada
en la implantación de este tipo de válvulas.
5. Actividades de implantes vasculares.
Disponer de una Unidad de Cirugía con al menos
un especialista con experiencia en dichos trasplantes.
6. Actividades de implante de tejido corneal.
Disponer de una Unidad de Cirugía especializada
con al menos un especialista con experiencia en dichos
trasplantes.
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Actualizado a 05/05/2002
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